Casación No. 420-2010

Sentencia del 09/05/2011

“...el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, configura un delito de mera actividad, el cual solo exige la realización sin más de la acción, es decir que, no se requiere un ulterior efecto en el mundo exterior, diferenciado de la acción -resultado-; si el autor hace todo lo que debe, el delito se consuma; en el caso concreto quedó acreditado que al momento de la aprehensión del procesado, se le incautó un arma de fuego, sin la licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente para portar la misma. Es importante hacer notar, que si bien un delito de mera actividad, guarda cierta relación con un delito de peligro abstracto, no hay que confundirlo, ya que en éstos se castigan ciertas conductas porque generalmente llevan consigo el peligro de lesión de un bien jurídico; en este sentido constituyen una presunción legal del legislador, ya que el peligro no es un elemento del tipo que deba estar presente para producirse la consumación. Es evidente que el tipo establecido en el artículo 123 de la ley respectiva, se relaciona con la prevención de la eventual violencia que se pueda originar con este tipo de armas, y por ello el legislador trata de registrar a sus portadores y evitar que se le autorice a cualquier persona fuera de todo requisito. Respondiendo al argumento central del casacionista sobre la imposibilidad material de que con un arma con defectos para su uso se pueda originar violencia, hay que observar, que un artefacto tal puede servir para intimidar, incluso, como lo muestra la experiencia han sido utilizadas con motivo de robo a transeúntes, y esta experiencia se refuerza con el hecho mismo de portarla, pues el propósito es que las demás personas asuman que porta un arma de fuego, para los fines que su portador quiera darle. Por ello, toda vez que de manera formal se realizan los elementos del tipo seleccionado para subsumir el hecho acreditado, la discusión sobre si funcionaba o no, el arma, tiene que ser desplazada de la discusión jurídica para resolver la casación planteada.

En conclusión, en el presente caso, la Sala explica de manera clara, sencilla y breve (que en todo caso no le resta validez), el porqué de su decisión, no infringiendo el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues su fallo se encuentra debidamente fundamentado, y consecuentemente, no se produjo una situación de indefensión. Lo anteriormente considerado es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente...”